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Coordinación de Seguridad en viviendas: sólo Arquitectos Técnicos y Arquitectos

La Inspección de Trabajo ha de requerir al Promotor para que se cumpla dicha condición

 

La Inspección de Trabajo está obligada a actuar ante la constatación o denuncia de que se ha designado como Coordinador de Seguridad y Salud en una obra a un técnico que no es competente

En el caso analizado, la sentencia obliga a la Inspección a requerir al promotor de una obra de edificación de viviendas a que designe como Coordinador a un arquitecto técnico o arquitecto, no siendo competente el ingeniero ya designado, según una ya consolidada doctrina jurisprudencial

Por su interés, ya que se trata del primer pronunciamiento de un TSJ sobre la materia, se acompaña sentencia nº 297/2016, de 30 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación nº 90/2016.

La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cantabria contra la falta de actuación de aquella ante las denuncias del Colegio comunicando el desempeño de la Coordinación de Seguridad y Salud en obras de edificación residencial por parte de un ingeniero.

En lo esencial, la sentencia entiende que:

«Puede sostenerse que esas funciones, consideradas en la generalidad con que las contempla la norma, no son exclusivas de los arquitectos o arquitectos técnicos. Ahora bien, hay que tener en cuenta la concreta actividad a la que se van a aplicar las tareas propias de la coordinación en materia de salud y seguridad, pues es imposible independizar dichas tareas de las labores que constituyen la actividad considerada en cada caso, dado que las técnicas y medidas de protección de la salud y seguridad en el trabajo deben atender a los riesgos que deriven de las técnicas, formar y métodos de trabajo propios de la actividad de que se trate.

Siendo así, es evidente que hay una relación estrecha entre los conocimientos necesarios para la eficaz realización de la coordinación en materia de seguridad y salud y los conocimientos necesarios para el desarrollo de la actividad a la que se va a proyectar dicha coordinación.

Puede sostenerse que la eficaz protección que es el fin de la coordinación sobredicha requiere de la interrelación de conocimientos científicos y técnicos relativos a la materia de seguridad y salud en el trabajo con los conocimientos sobre la actividad técnica de que se trate, pues esta interrelación es la que permite que los principios y reglas que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo se realicen eficazmente atendiendo a las necesidades concretas de la actividad.

Esto dicho, resulta razonable concluir que, cuando como es el caso, se trata de la coordinación, desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo de una obra de construcción de una vivienda la efectividad de la protección de dichos bienes (que es, a la postre, el fin que debe guiar la solución de conflictos como el de referencia) requiere que el que realice la función de coordinación sea un arquitecto o arquitecto, en cuanto son titulaciones que incluyen, específicamente y en profundidad, conocimientos científicos y técnicos suficientes sobre construcción de viviendas.

Procede señalar que la interpretación que precede coincide, en lo sustancial, con la mantenida por la Sala en su sentencia 89/11, de 11 de febrero, citada, por cierto, en la sentencia apelada.

TERCERO.- La interpretación precedente de la normativa aplicable, contrariamente a los que alega la Administración apelante, no vulnera el principio de libre competencia establecido en el art. 38 CE.

El principio de libre competencia no es absoluto (como no lo es ningún derecho ni principio constitucional), y tiene que someterse al juicio de ponderación cuando entre en concurrencia con otros principios, valores o derechos del Ordenamiento.

Esto dicho, vemos que en este asunto concurre un valor esencial cual es la seguridad y salud de tos trabajadores en la realización de su trabajo, y exigir que la función de coordinación y control del cumplimiento de las normas que pretende garantiza ese valor (a su vez, derecho de los trabajadores), la realicen profesionales cuya titulación implique la preparación específica y profunda en el objeto del trabajo de que se trate (en este caso, la construcción de viviendas), en modo alguno puede verse como un obstáculo injustificado a la libre competencia de los profesionales de una determinada titulación, sino, todo lo contrario, como una exigencia proporcionada al fin de la esencial garantía del referido derecho de los trabajadores.

CUARTO.- Finalmente, afirmamos, en contradicción con lo que alega la parte apelante, que la sentencia apelada, al condenar a la Administración a requerir al promotor de la obra que designe a un arquitecto o arquitecto técnico como coordinador de seguridad y salud, no ha vulnerado, de ninguna manera, el art. 71.2 de la LJCA, en la parte que prohíbe a los órganos judiciales determinar el contendido discrecional de los actos anulados, por la sencilla pero contundente razón de que no estamos ante el ejercicio de una potestad administrativa discrecional.

Una cosa es la designación de la persona concreta que deba desempeñar la referida función, y otra bien distinta la titulación profesional que ha de tener. En lo primero, puede haber un margen de apreciación de la Administración, pero en lo segundo es una cuestión reglada por el Derecho, por las normas y principios que rigen el derecho a la salud y seguridad de los trabajadores (…)»

 No está de más recordar que la sentencia de instancia, dictada 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander (Rº 244/2015), declaró:

«TERCERO: De las citadas sentencias extraemos las siguientes conclusiones: Cuando la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de la Ley de Ordenación de la Edificación (sic) dispone que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, será la de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”; no significa que todos sean competentes, sino que lo serán en relación precisamente de sus competencias y especialidades. Tratándose de edificaciones de usos previstos en el apartado a) del artículo 2, punto 1 de la L.O.E., en relación con los artículos 12 y 13, corresponde a los arquitectos y arquitectos técnicos la función de control técnico de las obras, extendiéndose dicha competencia exclusiva a la coordinación de seguridad y salud.

La segunda de las cuestiones que se plantea, esto es, si constatado que se ha designado como coordinador de seguridad y salud en una obra de las ya especificadas, a un técnico que no es competente, debe o no actuar la Inspección de Trabajo, la respuesta positiva entendemos que es obvia, toda vez que dicha designación (de técnico no competente) puede ser equivalente a la ausencia de la misma, pudiendo constituir infracción prevista en el artículo 12.24 a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones. Pero es que además, el recurrente interesa que se requiera a la Promotora para que designe como coordinador de seguridad y salud de la citada obra a un arquitecto técnico o arquitecto, que ya hemos visto es el competente, pretensión amparada en el artículo 7.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, sin que sea necesario siquiera incoar expediente sancionador.

Para conocer el verdadero alcance de la sentencia, interesa conocer los antecedentes del caso, pues la actuación de la Inspección de Trabajo que motivó el recurso resultará reconocible por los Colegios de nuestra organización profesional. Así pues, hacemos notar que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria no sólo no adoptó disposición alguna para atender la denuncia, sino que hubo de ser obligada por otro Juzgado de Santander a asumir que la decisión de no incoar expediente alguno era un acto de trámite cualificado susceptible de recurso.

Haremos hincapié, por último, en el hecho de que la Administración “actuante” ha venido manteniendo durante años el criterio (compartido por las Inspecciones de Trabajo de otras demarcaciones territoriales) que, en contra de al menos catorce sentencias de distintos TSJ, mantiene en su “Ponencia General” el grupo de trabajo de “Construcción” de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (“A los efectos de interpretar el art. 2.1-e,f, del R.D. 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que poseen titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el R.D., que serán las titulaciones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico” -La negrita figura en la resolución del recurso-).

La sentencia que comentamos es firme, pues no cabe recurso alguno contra la misma.

Acceso a la sentencia

 

 

 

Madrid, 11 de junio de 2016
 Asesoría Jurídica CGATE

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